Si usted no tiene la documentación original necesaria, nosotros podemos obtenerla de los organismos correspondientes.
La documentación requerida es la siguiente:
Le recordamos que usted no debe abonar ningún gasto ni honorario por adelantado.
Para el caso en que usted decida no vender ningún inmueble, puede pagar los honorarios:
Cuando no han sido convenido previamente entre el cliente y los abogados, los honorarios son regulados por el juez de la causa dentro de un máximo y un mínimo establecido por la ley de aranceles de cada jurisdicción. Pueden variar entre el 6% y el 20% del valor de los bienes.
Nosotros preferimos estimar los bienes y convenir los honorarios de común acuerdo con el cliente al inicio del proceso para que no haya sorpresas.
Finalmente cobraremos cuando se haya vendido el primer inmueble o dentro de los 6 meses a partir de obtenida la declaratoria de herederos.
A los nietos del difunto les corresponde la herencia por representación de su padre premuerto, ya que vienen a ocupar su lugar en la sucesión del abuelo o abuela.
Si no hay cónyuge y hay hijos, sólo heredan los hijos. Los padres del difunto sólo heredan en ausencia de hijos y nietos.
Si, podrían perderse, pero sólo en casos excepcionales. Por ejemplo, cuando nadie reclama un inmueble que es ocupado por una tercera persona en forma pacífica durante 20 años, dicha persona podría reclamar la titularidad del mismo mediante un juicio de usucapión.
Sí. Todos los hermanos, ya sean sólo de padre o madre, o de ambos dos, y los hijos adoptivos, heredan por igual.
No. La sucesión siempre se realiza a beneficio de inventario, es decir que los herederos nunca tienen que responder por las deudas del difunto con sus propios bienes.
Los herederos sólo son responsables del pago de las deudas que se puedan realizar mediante la venta de los bienes del sucesorio.
Sí. Siempre conviene.
La sucesión es útil para vender o alquilar, para cobrar pensiones, abrir cajas de seguridad, realizar trámites en las cuentas bancarias del difunto, etc.
Sólo si el causante no era titular de bienes a su nombre (inmuebles, automotores, acciones, etc.) puede no realizarse la sucesión. Sin embargo, en el futuro, puede resultar útil haber hecho la sucesión y dado que su trámite es muy simple y económico, usualmente resulta conveniente.
Cuando todas las personas que heredan, están de acuerdo en vender uno o todos los inmuebles que integren el sucesorio antes de inscribir la declaratoria de herederos a su favor, el inmueble se puede transferir por tracto abreviado. Se realiza la denuncia de Tracto abreviado en el expediente y de esa manera quedan inscriptas en el Registro de la Propiedad Inmueble simultáneamente la transmisión del causante a quienes heredan, y consecuentemente de estos al comprador. Así se evitan bastantes gastos, impuestos y honorarios de abogados y notariales.
En una sucesión, la persona que hereda, puede transmitir el contenido patrimonial de su cuota hereditaria. Esta cesión debe hacerse por escritura pública. La cesión puede hacerse hasta la partición de los bienes. La escritura se debe agregar al expediente sucesorio y va a ser el documento que deberá inscribirse en los distintos registros.
El trámite de sucesión se tramita ante la Justicia Civil que tenga competencia en el último domicilio del causante. El tiempo depende del tipo de sucesión, la cantidad de herederos y bienes que haya dejado el causante y que ingresen en la sucesión. Aproximadamente si toda la documentación está en orden el trámite dura entre 3 a 10 meses, siempre dependiendo del juzgado que intervenga y la jurisdicción.
La sucesión típica es aquella donde el causante no ha dejado testamento. En este caso la sucesión se denomina ab-intestato.
Si, en cambio, la persona que fallece ha dejado un testamento escrito, la sucesión se denomina testamentaria.
Lo que determina donde se inicia una sucesión es el último domicilio del causante, es decir el último lugar donde vivió la persona fallecida y de quien se pretende iniciar la sucesión. Por ejemplo, si el causante vivió los últimos años en la ciudad de La Plata, será competente el Juez civil de La Plata que por sorteo corresponda.
Los herederos:
Herederos Legítimos: son establecidos por la ley. Son herederos legítimos los hijos (descendientes), padres (ascendientes), cónyuge y los parientes colaterales del causante hasta el cuarto grado, a saber hermanos, sobrinos, tíos y primos.
La ley establece un orden de prelación excluyente, es decir la existencia de un heredero desplaza a otro de grado de prelación inferior. (Ej: Cuando muere el padre de una familia, si existen hijos, ellos lo heredan excluyendo a los padres del fallecido, que nada heredan en ese caso)
Herederos Forzosos: son herederos forzosos aquellos que gozan de “la legítima”, es decir de una porción determinada de los bienes del causante; no pueden ser privados de dicha parte ni siquiera por la voluntad el causante. Los herederos colaterales son herederos legítimos pero no forzosos. Estos si podrían ser privados de los bienes en función de la existencia de herederos testamentarios.
Herederos Testamentarios: aquellos herederos instituidos en testamento realizado por el difunto. Solo válidos si no violan las porciones legítimas de los herederos del causante.
Los acreedores:
Todo acreedor del causante que pueda demostrar la legitimidad de sus créditos, tiene el derecho a iniciar la sucesión de su deudor, con el fin de cobrar su crédito con los bienes dejados por el causante.
Bienes gananciales: son los bienes que forman parte de la sociedad conyugal, es decir los bienes que se adquirieron durante el matrimonio del fallecido.
El cónyuge que sobrevive es propietario del 50 % de los bienes que fueron adquiridos durante la sociedad conyugal.
En caso de no existir descendientes ni ascendientes (ni hijos, ni padres, del fallecido), el cónyuge supérstite heredará el 50% perteneciente a su cónyuge fallecido.
Si hubiera descendientes, la otra mitad se divide entre la cantidad de hijos por partes iguales.
Si no hay hijos, pero sobreviven los padres del difunto, éstos reciben el 50% de la herencia cada uno o, si vive solo uno de ellos, recibe la totalidad.
Si existen cónyuge y ascendientes, dividen el 50% en partes iguales entre los ascendientes y el cónyuge.
Bienes propios: son los bienes que posee cada cónyuge antes del matrimonio, o los recibidos como legado o donación aún después del matrimonio.
Si hubiere hijos y cónyuge sobreviviente heredan todos por partes iguales.
Si hubiere cónyuges y padres del difunto, heredan el cónyuge el 50% y la otra mitad los padres.
Si no hay cónyuge pero hay hijos y ascendientes, reciben la totalidad los hijos.
Cuando no hay ni ascendientes, ni descendientes, ni cónyuge del fallecido, lo heredan sus hermanos, si los hay, sino sus tíos y sobrinos y, si no los tiene, sus primos.
Si no hay testamento y la herencia se encuentra vacante, la herencia queda para el fisco.